Por Osvaldo Javier Fiorilli.
Sobre todo en años electorales como el actual, se reavivan las críticas acerca de la poca participación ciudadana en la toma de decisiones llevadas a cabo por las autoridades, y que posteriormente tendrán impacto en nuestras vidas, en nuestra cotidianeidad. Solemos escuchar que sólo podemos expresarnos espaciadamente, cada dos años, en los turnos electorales. También son frecuentes las exigencias de mayor apertura, transparencia en la gestión y sobre la rendición de cuentas.
Lo cierto es que existen varios mecanismos que permiten viabilizar la participación en la toma de decisiones públicas, como asimismo controlar el funcionamiento de los órganos del Estado, sus empleados y funcionarios.
Sin perjuicio de que en esta ocasión haremos centro en el derecho de acceso a la información pública (DAIP), es importante señalar que también podemos ejercer –alternativa o complementariamente- nuestro derecho a participar en audiencias públicas, en la elaboración participativa de normas (un ejemplo al respecto es el proyecto de ley para la reforma de la ley de protección de datos personales que está teniendo tratamiento en el Congreso) además de las consultas populares (art. 40 de la Constitución Nacional) y la iniciativa popular parlamentaria (art. 39 de la Constitución Nacional).
Varias provincias argentinas tuvieron leyes que regulen el acceso a la información pública, dadas con anterioridad a la sanción de ley nacional, que finalmente tuvo lugar en el año 2016. En rigor, no es que el DAIP no estuviese regulado con anterioridad, sino que los sujetos obligados que se sindicaban, eran acotados a determinados sectores de la esfera pública o a delimitadas temáticas. Tal es el caso del decreto 1172/03 que impone obligaciones sólo al Poder Ejecutivo Nacional (además de regular las audiencias públicas, la elaboración participativa de normas); la ley 25.152 de Administración de los recursos públicos (1999), el Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental (Ley 25.831,de 2003).
Nuestra ley nacional 27.275 de Acceso a la Información Pública recepta preceptos de la experiencia jurídica comparada, lineamientos procedentes de distintos organismos internacionales, antecedentes jurisprudenciales del sistema interamericano de derechos humanos, de la ley modelo interamericana de 2010, como asimismo de su versión 2.0 del año 2020.
-Pero, ¿qué es la información pública?
Se trata de un concepto que puede ser abordado desde diversas aristas y desde distintas disciplinas, pero la propia ley nos brinda una definición de manera clara. Dice en su artículo 3 que información pública es “todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley generen, obtengan, transformen, controlen o custodien.”
-Alcance del derecho.
El ejercicio de este derecho implica la posibilidad de “… buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma…”
Se agrega en este art. 2 que “… Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley…”.
Este de derecho de acceso a la información bajo control del Estado, además de ser un derecho humano (regulado por el art. 13 de la Convención americana sobre Derecho Humanos, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19 de Declaración Universal de Derechos Humanos), ha sido calificado como un “derecho funcional”, debido a que a partir del cumplimiento de este podemos hacer efectivos otros. Por ejemplo, obtener información a fin de realizar consumos informados, conscientes y responsables; para realizar investigaciones, para generar obras de arte en sentido amplio, para tomar decisiones que se refieran a nuestra relación con el ambiente o conocer su estado de situación, para ejercer derechos políticos tales como el sufragio.
-Principios y excepciones que informan la Ley 27.275.-
De acuerdo a los principios que alimentan este derecho, toda información en poder del Estado se presume pública y debe ser accesible para todas las personas. Además, debe publicarse en forma completa y ninguna autoridad puede negarse a la divulgación de un documento.
Mas, en rigor de verdad, debemos señalar que el DAIP, como todo derecho, está sujeto a restricciones dispuestas en aras del cumplimiento de otros derechos, por parte de la mayor cantidad de individuos posible. En este caso, el amplio acceso a la información pública se encuentra enmarcado por la existencia de excepciones que delimitan su ejercicio.
Las excepciones a la entrega de la información pública requerida, se encuentran normadas en el artículo 8 de la referida ley 27.275. Allí podemos leer, por ejemplo, que el sujeto obligado podrá no brindar la información bajo pedimento cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada, confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior; de información que pudiera poner en peligro el funcionamiento del sistema financiero o bancario; cuando la información verse sobre secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos; cuando se trate de información protegida por el secreto profesional; cuando contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales; si la información pudiera ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona; entre otras previsiones.
Es importante poner de resalto que sobre el final del art. 8 se lee que “Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.”
-¿A quién/es le podemos solicitar información?
Podemos solicitar información a los ya mencionados “sujetos obligados”, que se encuentran listados en el art. 7 de la ley, y del mismo podemos destacar a: la administración pública nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados; el Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito; el Poder Judicial de la Nación; el Ministerio Público Fiscal de la Nación; el Ministerio Público de la Defensa; el Consejo de la Magistratura; las empresas y sociedades del Estado, las organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades, el Banco Central de la República Argentina, etc.
Cada uno de ellos deberá nombrar un “responsable de acceso a la información pública” que se encargará de la tramitación de las solicitudes de acceso dirigida a tal sujeto obligado (art. 30, Ley 27.275).
Consonantemente, la ley nacional de Acceso a la Información Pública 27.275 prevé además un dispositivo para la tramitación de las solicitudes de información pública. Estos pedidos pueden hacerse, en la práctica, mediante la presentación de formularios de fácil llenado ante el sujeto obligado, e incluso pueden enviarse a través de correo electrónico. Los requisitos exigidos son muy pocos: completar con nombre y apellido, número de documento de identidad (la Ley Modelo Interamericana 2.0 propone que puedan efectuarse anónimamente) y datos de contacto del solicitante. El pedido de información, debe ser respondido dentro del plazo máximo de 15 día hábiles.
-Palabras finales.
Se trata de un derecho que puede ser ejercido ampliamente por toda persona humana o jurídica, pública o privada, sin necesidad de dar razones de su solicitud. Es, en principio, gratuito (en tanto no se requieran copias de reproducción) y no se exige el acompañamiento de abogado. Vale decir, que hay consistencia entre los objetivos que profesa y los mecanismos de petición que diseña.
No queremos dejar de apuntar que a partir de lo establecido en el art. 32 y siguientes de la ley 27.275 se imponen en cabeza del Estado obligaciones de transparencia activa, que indican que -sin mediar solicitud alguna-, se debe poner a disposición del público “en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos” información que hace a la conformación y al actuar propio del sujeto en cuestión.
Entendemos que las contenidas en esta ley son herramientas muy poderosas, que no sólo moldean -y moldearán- las formas de gestión del Estado, sino también su relación con los ciudadanos hacia la apertura del gobierno y de la información, la cual en ocasiones es celosamente gestionada.
Por su parte, ocurre que suelen asistirnos derechos cuya existencia desconocemos. Y que se legislan con expectativas que ulteriormente exceden el nivel del real ejercicio llevado a cabo por las personas destinatarias de los mismos.
En este sentido, el propósito de estas líneas es brindar una aproximación a un derecho que permite concretar otros y, a la vez, indagar acerca del cumplimiento de las funciones y objetivos del Estado. Ello, en un contexto como el actual que desde lo político, electoral, social y hasta histórico resulta propicio, sobre todo si tenemos en cuenta que en este año 2023 cumpliremos 40 años de democracia.—
Constitución Nacional aquí
Ley nacional 27.275 de Acceso a la Información Pública aquí
Excelente reportaje. Un excelente docente el Dr Fiorilli.
Felicitaciones