Por Dra. Karina Chávez.
Considerados como parte de los derechos humanos fundamentales -es decir, de aquellos derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de , nacionalidad, lugar de residencia, sexo, etnia, color, religión, lengua, o cualquier otra condición-, los derechos sexuales y reproductivos refieren al derecho de varones y mujeres a tener pleno control respecto de su sexualidad; a decidir libre y responsablemente sobre ella, sin verse sujetos a ningún tipo de coerción, discriminación y/o violencia, así como a disponer de la información, la educación y los medios necesarios para ello.
En tal sentido, la Conferencia sobre Población y Desarrollo, celebrada, en el año 1994, en El Cairo -Egipto-, planteó que la noción de salud reproductiva refiere al estado general de bienestar físico, mental y social, y no a la mera ausencia de enfermedades o dolencias, relacionado con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos.
En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de los individuos de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, así como de la libertad de procrear, o de decidir no hacerlo. Esta última condición lleva implícito el derecho de varones y mujeres a obtener, conforme el marco de legalidad establecido al interior de cada nación, información y métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables para poder proceder a la planificación familiar, así como acceder a servicios adecuados de atención de la salud que permitan el desarrollo de embarazos y partos sin riesgos, tanto para las madres como para sus bebés. Lo que claramente constituyó un avance en lo que al tratamiento de diversas cuestiones asociadas a la sexualidad humana refiere, no se vio, sin embargo, ajeno al desarrollo de nuevas problemáticas o desafíos.
Paradójicamente, el avance en la consecución de los derechos sexuales y reproductivos no se ha visto, siempre, acompañado por su consagración en la práctica. Llegada esta instancia, vale reparar no sólo en lo que respecta a la protección y garantía de tales derechos por parte de los Estados, sino también de su respeto y cuidado en las prácticas sexuales particulares.
En tal sentido, diversos estudios han develado que el avance en los derechos asociados a la libertad sexual no siempre se ha visto acompañado por una mayor conciencia de las personas respecto de los límites y responsabilidades que dicha libertad, también, supone.
En este punto, vale destacar un fenómeno que en los últimos años comenzara a hacerse más notorio (aunque no por ello, deba considerarse que su aparición es reciente): el stealthing; término utilizado para hacer referencia al acto por el cual un hombre, sexualmente activo, teniendo una relación sexual consentida desde el inicio bajo el uso de un preservativo, decide proceder a la remoción de dicha protección sin la anuencia de su pareja sexual.
Conforme destaca Katie Russell, portavoz de la organización benéfica Rape Crisis, en los últimos años, el stealthing se ha convertido en un tema del que se escucha cada vez más, aunque se torna difícil saber si es porque este tipo de conductas se está produciendo con mayor frecuencia o porque la gente es más consciente de lo que ello supone y está dispuesta a sacarlo a la luz (BBC Mundo, 2021).
Pese a la dificultad para establecer un seguimiento de la temática y su evolución, lo cierto es que las posturas doctrinarias y jurídicas sobre la materia se han organizado en torno a dos grandes bloques. Por un lado, se encuentran aquellas para las cuales, al tratarse de una forma de sexo no consensuada, el stealthing constituye una forma de violación o agresión sexual y, por tanto, debe de aplicársele el cuadro normativo relacionado a este tipo de delitos.
Por el otro, se ubican las que sostienen que el stealthing no supone la experimentación de una relación sexual forzada (en tanto, inicialmente, aceptada), sino una conducta sexual no deseada, pero no por ello debería ser abarcada por el tratamiento penal. Un breve relevamiento de lo acontecido en los distintos países que se abocaran al tratamiento jurídico y doctrinario de este tipo de conductas permite vislumbrar la preminencia de la primera postura.
Tras definir y considerar al uso del preservativo como un complemento esencial y no accesorio o secundario del consentimiento, diversas naciones, tales como Reino Unido, Alemania, Canadá o España, han abordado el stealthing como un delito asociado a la integridad sexual y, por tanto, le han aplicado el tratamiento previsto en el Código Penal a este tipo de conductas. A modo de ejemplo, vale mencionar lo concerniente a España; país donde la conducta del stealthing se encuentra prevista en el artículo 181.1 del Código Penal , habiéndose convertido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) el primero en confirmar un fallo ejemplar a través del cual se ha condenado a un hombre a cuatro años y medio de cárcel por haberse quitado el preservativo, sin consentimiento de su pareja, durante el acto sexual, así como al pago de una indemnización de 13.000 euros (Glez Aledo, 2021).
Pese a las dificultades que supone, en tanto situación acontecida en la más profunda intimidad y que, por tanto se reduce a la mera confrontación de la palabra de los actores involucrados (excepto en casos, donde el contagio de enfermedades de trasmisión sexual o, incluso, el desarrollo de embarazos no deseados se tornan pruebas fehacientes de lo acontecido), lo cierto es que la proliferación de casos dados a escala mundial, lleva a sospechar de la expansión de esta práctica a nivel nacional (cabe destacar que no se han desarrollado investigaciones específicas al respecto).
En la República Argentina, la ausencia de definiciones precisas respecto del stealthing, de sus consecuencias y repercusiones en las subjetividades de quienes lo han vivido, redunda en la falta de tratamiento de dicha conducta por parte del poder judicial. Pese a ello, se coincide con lo planteado por García (2020), acerca de que existen, a nivel normativo, diversos elementos jurídicos aplicables a la materia.
Tras la reforma constitucional de 1994, Argentina ha incorporado al texto de la Carta Magna diversos tratados y declaraciones concernientes a los Derechos Humanos, los cuales fijan estándares de actuación para el Estado, respecto de las técnicas legislativas a aplicarse en materia de los llamados delitos sexuales.
En tal sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer destaca la importancia de que los Estados partes apliquen un cúmulo de medidas legislativas, tendientes a garantizar que las agresiones sexuales, en particular la violación, estén tipificadas como un delito que afecta al derecho a la seguridad personal y a la integridad física, sexual y psicológica de la mujer.
También el Código Penal argentino prevé, a través de lo dispuesto en el artículo 119, la posibilidad de regular las conductas que constituyen abusos sexuales en diversos grados, por lo que parecería ser la norma más adecuada para aplicarse a los casos de stealthing.
En ambos casos, se destaca la importancia de la integridad sexual en tanto bien jurídico a proteger y, en consecuencia, de la libertad de toda persona de ejercer su sexualidad sin intervenciones ni restricciones de terceros individuos. Recordemos que dicha libertad se ve dañada en el mismo momento en que el varón modifica las condiciones primigenias del encuentro sexual pautado con su compañera/o sexual.
Es imprescindible destacar la importancia de ahondar en la comprensión de este fenómeno así como de su tratamiento doctrinario y jurídico.
Asimismo, y dada la vastedad de géneros reconocidos en la actualidad, resultaría también necesario poder romper la comprensión en clave de género binario que ha marcado el abordaje de este fenómeno. Los trabajos relevados permiten comprender al stealthing como una práctica que atenta contra la autonomía sexual de la mujer partícipe en la relación sexual, la cual no ha consentido la misma se desarrolle sin el uso de protección (preservativo).
De este modo, el stealthing se plantea como un claro avasallamiento de la agencia corporal femenina, pero se torna importante considerar que no se limita a ella. La realidad impone nuevos desafíos y debates.
Se trata, entonces, de reflexionar sobre el tema y avanzar en el tratamiento jurídico de la materia, a la luz de los distintos progresos alcanzados en materia de los derechos identitarios, sexuales y reproductivos de la población.
Referencias bibliográficas
BBC Mundo. (2021). “No sabía que era una violación hasta que me pasó”: qué es el “stealthing” y por qué se considera delito.
La Nación. https://www.lanacion.com.ar/sociedad/no- sabia-que-era-una-violacion-hasta-que-me-paso-que-es-el-stealthing-y-por-que-se[1]considera-delito-nid31072021/
García, M.F. (2020). Complejidades del “no es no”: un análisis del stealthing como fenómeno que afecta la autonomía sexual y el consentimiento personal. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, 18(1), pp. 117-140. https://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-18-1/Revista-juridica-ano-18- N1-completa.pdf#page=118
Glez Aledo, A. (2021). Confirman la primera condena de abuso sexual por “stealthing” en Andalucía.
Diario de Sevilla. https://www.diariodesevilla.es/juzgado_de_guardia/sentencias/stealthing-condena-preservativo[1]venéreas enfermedades_0_1590441800.html
Honorable Congreso de la Nación Argentina. (1984). Ley N°11.179, de aprobación del Código Penal de la Nación Argentina Honorable Congreso de la Nación Argentina. (1995, 3 de enero).
Ley N°24.430, de aprobación de la Constitución de la Nación Argentina.
Naciones Unidas. (s.f.). ¿Qué son los derechos humanos? https://www.ohchr.org/sp/issues/pages/whatarehumanrights.aspx Naciones Unidas. (1995).
Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo. https://www.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/icpd_spa.pdf
Torres López, J.B. Tips Jurídicos: ¿Es un delito el Stealthig? Radio Perfil. https://radio.perfil.com/noticias/politica/tips-juridicos-es-un-delito-el-stealthing.phtm
Fuente: gentileza Dra. Karina Chávez